miércoles, 30 de octubre de 2013

Los libros ya sólo pueden ser electrónicos, no en papel

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores en su artículo 18 Legalización de libros estipula lo siguiente:
  1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que transcurran cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
  2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.
  3. El Registradorcomprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación.

martes, 29 de octubre de 2013

Como aplazar o fraccionar el pago de impuestos



El artículo 65 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) contempla la posibilidad de aplazar o fraccionar "deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo". Puede ser una buena alternativa cuando se han cerrado el resto de puertas para obtener liquidez.

Coste del aplazamiento o fraccionamiento
Se devengarán los correspondientes intereses de demora por cada uno de los pagos aplazados o fraccionados, calculados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo en período voluntario de la deuda aplazada hasta la fecha del vencimiento del plazo acordado, debiendo ser ingresados junto a la deuda aplazada. De acuerdo con el artículo 26.6, 2º párrafo, de la Ley General Tributaria, "en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal"; luego a nuestros efectos:
  • Para deudas inferiores a 18.000 € sin avales, garantías o certificado de seguro de caución, será el interés de demora que actualmente está establecido en el 5%.
  • Para deudas superiores a 18.000 € con avales, garantías o certificado de seguro de caución, será el interés legal del dinero que actualmente está establecido en el 4%.
¿Qué impuestos pueden ser aplazados o fraccionados?
De acuerdo con el artículo 65.2 de la LGT:
"No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.
Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa."
Luego visto desde la óptica contraria, podrán aplazarse casi todos los impuestos o deudas con la Administración Tributaria, salvo los modelos objeto de pago de retenciones de los trabajadores y profesionales (modelo 111). Si bien es cierto, que en los últimos tiempos, ante el importante cúmulo de solicitudes y la coyuntura económica, en determinados casos y bajo determinadas circunstancias, se están concediendo este tipo de aplazamientos (normalmente si se es capaz de demostrar la incidencia muy negativa que la denegación del aplazamiento pudiera tener sobre el nivel de empleo de la empresa.
¿Cómo se calculan los intereses en aplazamientos y fraccionamientos?
El coste total de aplazar o fraccionar el pago de deudas de carácter tributario será igual al importe total del impuesto más los intereses de demora (o interés legal según hemos apuntado en el apartado anterior) calculados según se especifica a continuación:
  • En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Si el aplazamiento ha sido solicitado en período ejecutivo, la base para el cálculo de interés no incluirá el recargo del período ejecutivo. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
  • En caso de concesión del fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
En caso de de denegación del aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
  • Si fue solicitado en periodo voluntario, se liquidarán intereses de demora según lo expuesto anteriormente.
  • Si fue solicitado en periodo ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago.
¿Cuándo y cómo puede solicitarse el aplazamiento / fraccionamiento?
El artículo 47 del Reglamento 939/2005 de Recaudación (RGR), establece que "... serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento...". El hecho de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento no implica que no haya que presentar el modelo de autoliquidación correspondiente.
El aplazamiento/fraccionamiento puede solicitarse prácticamente en cualquier momento, desde que se inicia el periodo voluntario de pago de un impuesto hasta su fecha de vencimiento e incluso después, una vez iniciado el periodo ejecutivo en caso de no haber podido pagar a tiempo. Pero cuidado, esta posibilidad finaliza si se ha iniciado el procedimiento de embargo de bienes.
La solicitud puede ser presentada en oficinas de la Agencia Tributaria o por vía telemática a través de la página web de la AEAT (www.aeat.es). 
Es necesario presentar una solicitud para cada impuesto pendiente de pago y que desee aplazar o fraccionar, donde se especifique el importe de la deuda y una propuesta de calendario de pagos.
  • Solicitud.
    Al presentar la solicitud de aplazamiento hay que presentar una propuesta de calendario de pagos que Hacienda podrá aprobar o desestimar, en cuyo caso es posible que plantee un calendario alternativo. El vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y cuantías que afecten a cada una.
    Al mismo tiempo habrá de explicarse el motivo por el que se solicita el aplazamiento/fraccionamiento, aportando pruebas oportunas o documentación que se considere adecuada para convencer a la Administración de la solvencia para el futuro pago.
  • Resolución.
    Hacer hincapié en el hecho de que desde el tiempo que transcurre entre la solicitud del aplazamiento/fraccionamiento y la resolución del mismo, el deudor deberá efectuar el pago del plazo/s, fracción/es propuestos en la solicitud referida (si fuese el caso).
    Dicho esto, la resolución deberá notificarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la resolución expresa.
  • Plazo para el pago de la Deuda.
    De acuerdo con el artículo 54 del RGR, si no se hace frente a alguno de los pagos, la Administración Tributaria anulará el aplazamiento/fraccionamiento y podrá iniciar el procedimiento de apremio, que incluye la posibilidad de ejecutar embargos. En estos casos se aplicará un recargo que puede oscilar entre el 20% y el 35%.
    El plazo de concesión no superará los 5 años, siendo el criterio general de hasta 24 meses con periodicidad mensual.
Garantías aportadas
Es el artículo 48 del RGR el que habla de las garantías del aplazamiento o fraccionamiento en el pago de la deuda tributaria. Como más significativo reflejar que:
  • La garantía de la deuda debe cubrir el importe de la deuda del período voluntario, los intereses de demora (o interés legal según lo referido anteriormente) que genere el aplazamiento o fraccionamiento del pago y un 25% de la suma de ámbos.
  • El aplazamiento o fraccionamiento quedará condicionado a su formalización en el plazo de 2 meses desde la concesión; si transcurrido dicho plazo no se han formalizado las garantías, las consecuencias serán las siguientes:
    • Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo. Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente.
    • Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de apremio.
  • Las garantías serán liberadas de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas. Si se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada una de ellas.
  • Importante significar que será necesario disponer garantías (aval bancario, garantía hipotecaria o seguro de caución) para aplazar deudas cuyo importe supere los 18.000 euros. En deudas inferiores a ese importe no será necesario el establecimiento de garantía.

lunes, 28 de octubre de 2013

Retribuciones de socios y administradores y la deducción en el impuesto de sociedades

La Sentencia T.S. (Sala 3) de 13 de noviembre de 2008 estableció que para que la remuneración de los miembros del Consejo de Administración de una sociedad pueda ser considerada gasto deducible se requiere que se encuentre fijada en los estatutos. Si se omite toda referencia significará que el cargo es gratuito y que las presuntas remuneraciones no son otra cosa, a efectos fiscales, que liberalidades y, por consiguiente, no deducibles.
Así, la solución para evitar problemas con la Agencia Tributaria a raíz de los últimos pronunciamientos e inspecciones tributarias y conseguir que las cantidades abonadas al administrador de una empresa sean consideradas como deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, exige que dicha retribución conste en los estatutos sociales y debe aprobarse en cada ejercicio con el acuerdo de la Junta General. Automáticamente esto supone un rendimiento del trabajo para su perceptor y sujeta al tipo de retención del IRPF del 42%.
Se entienden funciones típicas y características de los administradores las actividades de dirección, gestión y representación de las sociedades, pero los administradores pueden realizar otras funciones distintas de las de alta dirección que podemos clasificar en dos tipos:
  • Remuneración por rendimientos del trabajo. Supone una remuneración sujeta a la retención, actualmente, del 42 por ciento.
  • Remuneración por actividades económicas. Supone realización de facturas de los administradores a la sociedad por los servicios que presta.
Este es el tema de análisis, determinar si la remuneración que le vamos a dar a los socios es por rendimientos del trabajo o por actividades económicas, tema tratado en la Nota 1/12 de la Dirección General de Tributos.
En términos generales distinguimos dos supuestos de servicios prestados por los socios a la sociedad:
Socios Directores/Gerentes y a su vez miembros del órgano de administración.
Aunque exista contrato laboral de alta dirección, las remuneraciones se entenderán como rendimiento del trabajo.
Así un gerente o director, que también es socio y administrador (aunque los estatutos establezcan que el cargo es gratuito), se le deberá practicar el 42% de retención. Y además no podrá deducirse como gasto en el Impuesto de Sociedades si los estatutos sociales no recogen dicha distribución.
La calificación de las retribuciones obtenidas por un gerente o por el personal de alta dirección de una persona que, además, es consejero o administrador también se considerará siempre como rendimiento del trabajo, por quedar aquella labor subsumida en las propias del cargo mercantil.
Socios que prestan servicios a la sociedad, sean o no sean administradores.
La Nota 1/12, recoge la posibilidad de que un socio persona física pueda, al margen de su condición como administrador, prestar servicios a su sociedad. Por un lado, las tareas de administrador- representación y vinculación a la sociedad- y, por otro, trabajador no calificable de alta dirección, sino realización de tareas comunes,- desempeño de tareas técnicas, de fabricación u otras-. Podría servir como ejemplo una sociedad limitada dedicada a tareas de instalaciones eléctricas en la que uno de los socios, además de realizar instalaciones, firma los contratos de obra, los contratos del personal y formula las cuentas anuales de la sociedad.
De la interpretación de la Nota 1/12 entendemos que, sea el cargo de administrador gratuito o remunerado, si se dan los requisitos de dependencia y ajenidad, la retribución se calificará como rendimiento del trabajo y por tanto sujeto al 42 por ciento de retención.
Por último destacar que, los rendimientos que preste un socio a su sociedad tendrán la consideración de actividad económica y no se considerarán como rendimientos del trabajo, cuando se cumplan simultáneamente estos dos requisitos:
  • Ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos. Esto es, cuando no exista dependencia y ajenidad. Poseer a partir del 50 por ciento de participación en el capital social, presume la No existencia de dependencia y ajenidad. Por lo que sí debe considerarse que existe ordenación por cuenta propia. VER Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998.
  • Existencia de medios de producción en sede del socio. Deben existir medios materiales para desarrollar la actividad en sede del socio. Destacar que los en el caso de servicios profesionales el principal medio de producción reside en sede del socio. Los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.
Dicho de otra forma, las retribuciones serán calificadas de rendimientos del trabajo cuando existan las notas de dependencia y ajenidad o cuando se carezca de medios de producción en sede del socio.
En este punto es necesario tener algunos conceptos claros:
Los indicios más comunes de dependencia son, entre otros,  la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado, el desempeño personal del trabajo,  el sometimiento a horario, la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario y la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros,  la entrega o puesta a disposición  del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de servicios realizados, la adopción por parte del empresario de las decisiones como fijación de precios, tarifas, selección de clientela….
Respecto a la existencia de medios de producción en la sede del socio la Nota establece que resulta esencial analizar cada caso concreto y que corresponde su valoración a los inspectores de la Administración Tributaria.

sábado, 26 de octubre de 2013

Contabilidad de la dación en pago de un inmueble

La dación en pago de una vivienda como forma de cancelar la deuda con el banco es un tema que ha abierto multitud de opiniones en los últimos años y que afecta a muchas personas físicas en relación a su vivienda habitual.
Ocurre lo mismo en el caso de sociedades que en un momento determinado llegan a un acuerdo con su entidad financiera para cancelar una hipoteca entregando el inmueble objeto de dicha deuda.
El tratamiento contable ha sido objeto de una consulta al ICAC, recogida en el BOICAC nº 94/2013 consulta 2 en la que se reduce a remitirnos a la Resolución del ICAC de marzo sobre el inmovilizado material y que es la que, por tanto, vamos a comentar.
En ella se establece que los bienes del inmovilizado cedidos en ejecución de una garantía o la dación en pago o para pago de una deuda se darán de baja por su valor en libros, circunstancia que originará la cancelación total o parcial, según proceda, del correspondiente pasivo financiero y, en su caso, el reconocimiento de un resultado.
Pues bien, ese resultado se determinará de la siguiente forma:
  • La diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación.
  • La diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.
Suponiendo, en nuestro caso, que el inmueble en cuestión forma parte del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias y por tanto no se trata de existencias, los ingresos obtenidos no se mostraran en la cifra de negocios, si no como un resultado procedente de la baja de inmovilizado.

Ejemplo:

Supongamos que hace cuatro años adquirimos un inmueble por 100.000 euros, con una vida útil de 10 años, para el que nos conceden una hipoteca de 120.000 euros (algo mas habitual de lo debido hace unos años).
Según nuestros cálculos podemos entender que si entregamos un bien cuyo valor contable es 60.000 (100.000 coste - 40.000 amortización) tendría una pérdida de 60.000 euros. Como al mismo tiempo cancelo la hipoteca de 80.000, lo que realmente tenemos es un beneficio de 20.000.
Pues bien, la norma dice que ese resultado se divide en:
  • La diferencia entre el valor razonable del inmovilizado y su valor en libros se calificará como un resultado de la explotación.
    Valor razonable: 50.000
    Valor en libros: 60.000
    Diferencia: 10.000..................(671) Pérdidas procedentes del inmovilizado
  • La diferencia entre el valor del pasivo que se cancela y el valor razonable del bien como un resultado financiero.
    Valor del pasivo que se cancela: 80.000
    Valor razonable: 50.000
    Diferencia: 30.000 (769) Otros ingresos financieros
El asiento quedaría de la siguiente manera:

     40.000  (281) A. Acumulada inmov. Material 
     80.000  (170) Deudas l/p con entidades de crédito
     10.000  (671) Perdidas procedentes inmov
                                                a.-  (211) Construcciones                    100.000
                                                a.-  (769) Otros ingresos financieros     30.000